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Personería jurídico-política provisoria: Se deben presentar adhesiones.
Personería jurídico-política definitiva: Para la personería jurídica definitiva, se deben presentar afiliaciones.
La creación de un partido político implica el cumplimiento de una serie de procedimientos ante el Juzgado Federal con competencia electoral del distrito en el que se pretenda actuar. Al respecto, se define la existencia de dos instancias en el proceso de creación que marcarán dos momentos en el reconocimiento de la personería jurídico-política.
Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
e) Acta de designación de las autoridades promotoras;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.
Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.
*Fuente: Ley 23.298, art. 7.
Se establece un modelo mixto por el cual los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento público y privado para el desarrollo de sus operaciones ordinarias y actividades electorales, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)